El Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de
Lo primero que salta a la vista, en cuanto a crítica del convenio, es el por qué fue promovido por
Ahora bien, ¿a quienes beneficia el convenio? De acuerdo con su propia designación, a los pueblos indígenas y tribales. Según la definición del diccionario de
El convenio está dividido en nueve partes (siendo la última una de disposiciones generales), a saber: (1) Política general; (2) Tierras; (3) Contrataciones y condiciones de empleo; (4) Formación profesional, artesanía e industrias rurales; (5) Seguridad social y salud; (6) Educación y medios de comunicación; (7) Contactos y cooperación a través de fronteras; (8) Administración. Por la amplitud del convenio, se tocarán solamente algunos puntos que me parecieron interesantes.
La premisa sobre la cual descansa el convenio objeto de estudio, es que los pueblos indígenas y tribales no pueden gozar plenamente de los derechos humanos fundamentales, tal como lo hace el resto de la población de los Estados en que viven. Asimismo, se parte de que las leyes, valores, costumbre y perspectivas de estos pueblos han sido mermados frecuentemente. De ahí que se establezca que la acción gubernamental deba ir dirigida a que los pueblos indígenas y tribales gocen “en pie de igualdad” de los derechos y oportunidades que la legislación nacional “otorga a los demás miembros de la población”. Es criticable la redacción de esa norma, pues pareciera indicar que esos “derechos y oportunidades” no se reconocen a dichos pueblos, cuando la Constitución de
Como en lo expuesto anteriormente, me parece que en el convenio 169 existen muchas disposiciones que, francamente, si no están demás, su inclusión sí viene a ser insustancial, pues las encontramos ya en nuestra legislación. Por ejemplo, se hace un llamado al reconocimiento de ciertas actividades económicas (artesanía, caza, pesca, recolección, etc.) ¿Es necesario reconocer esto? ¡Cae de su peso! La constitución ya reconoce la libertad de acción; dedicarse a cualquier actividad comercial lícita debe ser un derecho fundamental de toda persona. Sigamos: ¿Educación? Constitucionalmente es obligación del Estado proporcionarla y facilitar sin discriminación alguna. Ahora, por supuesto que el Estado debería ser más flexible en la educación que imparte, para ajustarla a las necesidades regionales y locales, esto es, debe dar más libertad para la conformación del pensum y no dictarlo desde una dependencia centra. Esta flexibilidad permitiría la individualidad y elección de lo que resulta más conveniente al estudiante. ¿Cultura? La constitución reconoce el derecho a la identidad cultural, a sus valores, a su lengua, a sus costumbres, se protege la expresión artística, el arte popular, el folklore, las artesanía y las industrias autóctonas (léase indígenas). ¿Salud? Otra vez, la constitución dice que velará por la salud y asistencia social de todos sus habitantes (¡esto incluye a los indígenas!). ¿Trabajo? El instrumento convencional requiere “garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicables a los trabajadores en general” y luego habla de acceso al empleo, remuneración igual por igual trabajo, asistencia médica y social, condiciones de seguridad e higiene laboral, derecho de asociación, etcétera. ¿No son estos derechos de todos? ¡Lo son! Corresponden a todos. En ningún lado veo que lo regulado en Guatemala (si bien es cierto, debería flexibilizarse para promover la existencia de empleos) sea únicamente para no indígenas, aplica a todos, y los derechos mencionados ya están de una u otra forma reconocidos. En suma, considero que la problemática nacional en estos temas no tiene tanto que ver con la falta de leyes, sino con que las leyes se cumplan. Y, por supuesto, que se cumplan para todos. Es, pues, la ejecución en la que hay que trabajar.
Ahora bien, el convenio sí trae innovaciones que constituyen, en el mejor de los casos, retos para el país. Uno es el de tierras, por ser un asunto sumamente contencioso. En general, debe reconocerse que al tema de seguridad jurídica y protección del derecho de propiedad (y la posesión), debe ponérsele una especial atención, por el bien del país y para acabar con la incertidumbre del asunto. Otro punto, aun más difícil tal vez, es lo relativo al derecho penal. El convenio habla de preservar los “métodos de represión” de delitos, expresión que incluye el castigo de los delitos. La dificultad descansa en que nuestro sistema de organización política no está exactamente diseñado para estas diferencias regionales en materia penal. Asimismo, la aceptación de otras formas de represión, sin más, puede debilitar a un organismo judicial que no es particularmente fuerte en este momento. En este sentido, debería estudiarse si las costumbres son consistentes con la legislación interna y, concretamente, los derechos humanos. Recuérdese que constitucionalmente está proscrito el sometimiento de personas a condiciones que menoscaben su dignidad, así como tratos crueles, torturas, acciones denigrantes, etc. Es un punto bastante espinoso, que deberá ser estudiado con mucho detalle y resuelto con mucho cuidado, para evitar comportamiento abusivos, pero también para evitar incertidumbre jurídica.
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